- INTRODUCCIÓN.
Nuestro
sistema societario comercial, a través de la Ley N°19.550 de Sociedades Comerciales
(“LSC”), prevé diversos tipos de formas de asociación, aunque en la práctica en
nuestro país los tipos societarios más utilizados para el desarrollo de la
actividad comercial son las Sociedades Anónimas (“S.A.”) y las Sociedades de
Responsabilidad Limitada (“S.R.L.”); en ambos casos debido a la limitación de
responsabilidad que dichos tipos societarios otorgan a sus accionistas y
socios, respectivamente, al capital suscripto.
De
acuerdo a nuestra LSC la naturaleza de la S.R.L. es de carácter “intermedio” o
“mixto”, valorado entre las sociedades de personas (o por parte de interés) y
las accionarias, para significar que si bien el elemento personal no es ajeno a
su organicidad, la circunstancia de limitar los socios su responsabilidad al
capital que se comprometen a aportar, les otorga un tinte acorde con los
principios de la sociedad de capitales. Por otra parte, la S.A., fue concebida
por nuestra LSC como un tipo cuya naturaleza está destinada a servir de
instrumento para los grandes emprendimientos o empresas; organizando capitales,
de forma tal que pierde importancia la persona asociada a la entidad, y el
accionista pasa a adquirir el carácter de inversor, tomando relevancia el
capital sobre la persona.
Entre
las reformas introducidas al régimen societario por la Ley 22.903, encontramos
la intención del legislador de “potenciar” la estructura de la S.R.L. para
evitar la tendencia a la formación de S.A. por parte de grupos cerrados o de
familia, y con el objetivo de brindar a dichos grupos un instrumento útil para
la estructura técnica y realidad económica de emprendimientos de menor
complejidad que la S.A., de manera tal que no sea necesario para estructuras
menores adaptarse a un régimen más complejo que el realmente necesario. No
obstante el esfuerzo de nuestros legisladores, la S.A. continúa siendo el tipo
societario más utilizado en nuestro país en la actualidad.
Siendo
los dos tipos descriptos los más utilizados en nuestro país por grupos cerrados
o sociedades de familia, surge naturalmente la inquietud de cómo mantener el
control ante el recambio generacional cuando uno de los socios o accionistas
fallece y su participación pasa a formar parte del acervo hereditario.
- DISPOSICIONES DEL DERECHO SOCIETARIO
El
objeto del presente trabajo es analizar las alternativas que el régimen de
sociedades actual brinda, de forma armónica con el régimen contractual y
hereditario.
Conforme
el Artículo 90 de la LSC, en las sociedades colectivas, en comandita simple, de
capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve
parcialmente el contrato. Ello se explica por el carácter fuertemente
personalista de la composición de este tipo de sociedades.
Además,
la participación que el causante poseía en las sociedades colectivas y en las
de comandita simple, no pasa en forma automática a sus herederos, sino que para
que ellos ingresen a la sociedad deberá haber una cláusula estatutaria que así
lo disponga, siempre. Para que la cláusula estatutaria que así lo dispone sea
totalmente válida, deberá además contemplar el requisito legal de permitir a
los herederos que condicionen su incorporación a la transformación de su parte
en comanditaria; o al menos no prohibir este derecho establecido por la LSC[1].
En
las SRL, la LSC establece que el ingreso de los herederos del socio fallecido
deberá estar establecido en el estatuto, y que dicha disposición estatutaria es
obligatoria tanto para los socios supérstites como para los herederos del socio
fallecido[2].
Pasemos
ahora a analizar lo que sucede en las S.A., que son de una naturaleza más
compleja, y regulada con un número mayor disposiciones legales. Por definición,
este tipo societario supone una estructura de la composición accionaria
despersonalizada; aunque en los hechos tanto la doctrina como la jurisprudencia
reconocen el alto grado de Sociedades Anónimas cerradas o de familia. El
principio general que rige sobre el tema en las S.A. es que la muerte de un
accionista nunca implica la resolución parcial del contrato social en forma
automática; sino que el heredero debe ingresar a la sociedad acreditando su
calidad de tal con la correspondiente declaratoria de heredero, la cual se
anota en el Registro de Accionistas de la sociedad.
- EXCLUSIÓN DE HEREDEROS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Conforme
el Artículo 89 LSC, los socios pueden prever en el contrato constitutivo
causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley. Si
bien está pensado para aplicar a las sociedades personalistas, la
jurisprudencia inserta el criterio de sociedades anónimas cerradas o de familia
para aplicar esta normativa a las sociedades anónimas de esas características.
La validez de las cláusulas limitativas a la circulación de acciones ha sido
aceptada por la doctrina y también por la ley vigente[3] a través del Artículo
214 LSC, el cual es aplicable no sólo para los actos entre vivos, sino también
para losmortis causa.
La
Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en su fallo
“Microomnibus Ciudad de Buenos Aires SATCI c/Martinez Daniel s/ ordinario”
(CNCOM – SALA F – 03/02/2011); estableció recientemente que: “En suma, entiende
esta Sala que el Artículo 89 LSC sienta un criterio interpretativo orientador
al posibilitar la previsión contractual de causales de resolución parcial y de
disolución no previstas por la ley, y que el hecho que el legislador haya
circunscripto el instituto de exclusión de socios a los tipos sociales
mencionados en Artículo 91 LSC, no limita su operatividad en otras estructuras
asociativas si es que en éstas existe una cláusula en el estatuto social”.- Por
lo tanto, puede admitirse una clausula contractual por la cual se excluya el
ingreso de los herederos del causante a una sociedad anónima.
Habiendo
establecido que la resolución parcial no opera de forma directa en una Sociedad
Anónima ante el fallecimiento de uno de sus accionistas; es dable aclarar que
dicha resolución opera cuando exista en el estatuto de la S.A. una cláusula que
le permita a los restantes accionistas (o a la propia sociedad) ejercer el
derecho de preferencia para la adquisición de las participaciones accionarias
de que era titular el accionista fallecido.
Este
supuesto ha sido consagrado por la jurisprudencia en el caso “El Chañar S.A.
ante IGJ – trámite con precalificación”[4]. En el citado caso, la IGJ denegó la
inscripción de la reforma del estatuto de El Chañar referida a la transferencia
de acciones por fallecimiento de un accionista, considerando que la
incorporación de una cláusula que establece que producido el fallecimiento de
cualquier accionista, los restantes o la sociedad podrán ejercer el derecho de
preferencia para adquirir las acciones del accionista fallecido, implica una
violación a las disposiciones del derecho sucesorio. La resolución de IGJ fue
apelada y en el caso tanto el Fiscal de Cámara como la Sala “B”, estuvieron de
acuerdo que la cláusula en cuestión era válida y que correspondía su
inscripción.
El
citado fallo expone distintos fundamentos, los cuales comparto por
compatibilizar al derecho societario con el contractual y el hereditario; a
saber: (a) si bien el Artículo 3417 del Cód. Civil establece que los sucesores
universales se encuentran, en principio, en la misma situación que las partes a
las cuales suceden, también dispone como excepción a esa regla “aquellos
derechos que no son transmisibles por sucesión”, entre los cuales -el mismo
código- prevé a los derechos intransmisibles en razón de una cláusula
contractual[5]. Es decir, que obligaciones que son transmisibles por
naturaleza, pueden ser convertidas en intransmisibles por tratarse de
cuestiones sometidas a la libre determinación de los particulares
contractualmente, siempre y cuando ello no implique un perjuicio a terceros.
Este mismo principio legal se continúa en el actual Proyecto de Unificación de
los Códigos Civil y Comercial de la Nación[6]. (b) Las reglas de libre
transmisión y limitaciones a la transmisión establecidas por el Artículo 214 de
la LSC deben interpretarse en forma armónica con el Artículo 1195 del Cód.
Civil. Si se trata de atribuir un derecho de adquisición preferente a favor de
cualquiera de los sujetos que se mencionan en la cláusula, deberán respetarse
los límites del ejercicio de tal procedimiento y si nadie quiere ejercitar tal
derecho en un plazo establecido, es obvio que el heredero o legatario deberá
ser reconocido como accionista. Y en el caso, para que la cláusula en cuestión
no sea perjudicial a terceros, debe cumplir con una condición esencial: prever
que el precio que se pague por las acciones a los herederos sea justo.
Para
que opere la opción de preferencia en la adquisición de las acciones del
accionista muerto a favor de los restantes accionistas, se debe tener en cuenta
que la cláusula debe figurar en el estatuto con anterioridad a la muerte del
accionista (o sea, que el accionista debe haber pactado ese derecho de
preferencia hacia sus socios); se debe prever una fórmula para que se pague un
precio justo al heredero por las acciones; debe establecerse un plazo
determinado para el ejercicio de la opción, de forma tal que si ningún
accionista ejerce su derecho de preferencia, las acciones pasen al heredero (el
heredero debe aceptarlas); y es condición necesaria que dicho derecho de
preferencia pactado figure aclarado en el título accionario a fin de que dicha
circunstancia sea oponible a terceros.
Para
determinar el precio de las acciones, Nissen establece que se deben tener en
cuenta los siguientes criterios: (i) se puede establecer dentro de la cláusula
estatutaria una fórmula para determinar el valor de la participación al momento
del fallecimiento del accionista; siempre y cuando la fórmula sea suficiente
para calcular un precio real y justo a pagar al heredero; (ii) en caso de no
existir una formula predeterminada, se puede establecer el precio con un
balance especial que determine el haber del premuerto a la fecha del
fallecimiento. Se realiza un inventario y balance de determinación de parte (o
de separación). La jurisprudencia establece que la valuación de la parte del
socio fallecido debe tomarse el valor de una empresa en marcha (no el valor libros
que se transcriben a efectos fiscales), a fin de que sea lo mas ventajosa
posible para el heredero. Corresponde la elaboración por parte de la sociedad
de un balance de liquidación parcial. Los herederos pueden participar en la
confección del balance e impugnarlos (acción de nulidad del Artículo 1037 del
Cód. Civil). (iii) en caso de deficiencias en la contabilidad los herederos
pueden solicitar un balance de liquidación a través de una pericia arbitral
para determinar el importe respectivo.
- INCORPORACIÓN DE LA OPCIÓN EN LOS ESTATUTOS
La
adopción del acuerdo por el cual los accionistas incorporan al estatuto la
cláusula que otorga a los demás accionistas el derecho de suscripción
preferente en caso de fallecimiento de uno de los accionistas es válida tanto
que sea incorporada al momento de constituirse la sociedad como por reforma
posterior a su constitución.
Cuando
la incorporación se decide con posterioridad a la constitución de la sociedad,
la reforma del estatuto debe ser adoptada por Asamblea Extraordinaria. Siendo
que la reforma no está incluida en ninguno de los supuestos que establecen los
Artículos 237 - último párrafo (asambleas unánimes), el Artículo 246 – Inc. 1°
(adopción de decisiones cuyo tratamiento no estaba en el orden del día), y el
Artículo 95 – último párrafo (reconducción por plazo vencido); la asamblea que
la adopta no requiere sesionar con el 100% de quórum. Dicha Asamblea deberá
sesionar: (i) en primera convocatoria con la asistencia de al menos el 75% de
los accionistas con derecho a voto (si el estatuto no exige un porcentaje
mayor); (ii) en segunda convocatoria con la asistencia del 35% de los
accionistas con derecho a voto (a menos que el estatuto fije un porcentaje
mayor o menor). En ambos casos, la decisión se adopta por el voto favorable de
la mayoría absoluta de los presentes (salvo que el estatuto exija un número
mayor).
Habiéndose
cumplido con los requisitos para su adopción estatutaria, la cláusula pasa a
ser obligatoria para todos los accionistas. La propia LSC se encarga de
establecer la obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la asamblea para
todos los accionistas (hayan estado presentes o no, o hayan votado en contra) y
deben ser cumplidas por el Directorio de la sociedad[7]. Dicho Artículo además,
remite al Artículo 245 de la LSC que establece el “Derecho de Receso” y
reembolso de sus acciones, para aquellos accionistas disconformes con las
modificaciones incluidas en la reforma adoptada por la asamblea; siempre y
cuando hayan estado presentes en la Asamblea y hayan votado en contra (otorga
un plazo de 5 días desde clausurada la asamblea para el ejercicio del Derecho
de Receso); o bien habiendo estado ausentes cuando acrediten su calidad de
socios (otorga un plazo de 15 días desde clausurada la asamblea para el ejercicio
del Derecho de Receso). Asimismo, el Artículo 245 – 5° párrafo, establece el
modo en que debe fijarse el valor para el reembolso de las acciones.
- CONCLUSIÓN
Mantener
el elenco societario, evitando el ingreso de las nuevas generaciones es –muchas
veces- un efecto deseado por parte de los accionistas –sobre todo en el caso de
sociedades familiares- para evitar, en varios casos, la dispersión del control
societario; y en otros para evitar que ciertos conflictos familiares sean
traspasados al ámbito societario y convierta a la sociedad en un campo de
batalla que termina siendo perjudicial para el cumplimiento y desarrollo de la
actividad comercial, pasando a ocuparse a dirimir diferencias, bloqueos, malos
entendidos que no son de naturaleza societaria.
Cualquiera
sea la motivación lícita por la cual los accionistas desean mantener cerrado el
elenco societario, debe tenerse en cuenta que existe la posibilidad de que el
capital de la S.A. no se disperse o atomice siempre y cuando se tomen los
recaudos necesarios para asegurar a los herederos sus derechos como tales de
manera articulada con la normativa vigente.
§
§ § § §
[1] Conf. Artículo 90 LSC.
[2] Conf. Artículo 155 LSC.
[3] Ley de Sociedades Comerciales
comentada, anotada y concordada por Ricardo A. Nissen – Tomo 3, 2da. Edición,
página 237.
[4] Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 27-Oct-1993 – La Ley 1994-D – DJ 1994-2,
888.
[5] Artículo 1195 Código Civil.
[6] Conf. Artículo 1024 del
proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación de Junio
de 2012.
[7] Artículo 233 – 3° párrafo
LSC.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2014